Código Penal para el Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 254 QUATER

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO VIII VIOLENCIA FAMILIAR

Artículo 254 Quater.- A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de dos a seis años de prisión, multa de cincuenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que se cometió el delito.

Párrafo reformado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588) Párrafo reformado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)

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Párrafo derogado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)

También se incurrirá en este delito cuando la violencia se cometa fuera del domicilio familiar en contra del cónyuge que se ha separado de dicho domicilio, de la concubina o concubinario con quien procreó hijos, de los hijos de ambos o de los hijos en contra de sus progenitores.

Artículo adicionado POG 22 de agosto de 2001 (Decreto 314); Reformado 4 de agosto de 2012 (Decreto 414), Párrafo reformado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)

Asimismo, quien cometa el delito de violencia familiar se sujetará a tratamiento psicoterapéutico reeducativo especializado para personas agresoras que refiere la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Zacatecas, el que en ningún caso excederá del tiempo impuesto en la pena de prisión.

Párrafo adicionado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)

Los delitos previstos en este Capítulo, se considerarán graves y se perseguirán de oficio cuando:

Párrafo adicionado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588) Párrafo reformado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)

I. Cuando la violencia familiar se cometa en contra de los parientes de la concubina o del concubinario, siempre y cuando, lo sean por consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado;

I. La víctima sea niño, niña o adolescente o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o posibilidad para resistir la conducta delictuosa;

Fracción adicionada POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588) Fracción reformada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)

II. La víctima sea mayor de sesenta años de edad;

Fracción adicionada POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)

II. Cuando sin existir relación de parentesco, el sujeto pasivo sea un menor de edad, persona con discapacidad, adulto mayor, o cualquier otra persona que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado, siempre y cuando el autor de la violencia y la víctima habiten en el mismo domicilio.

Artículo adicionado POG 22 de agosto de 2001 (Decreto 314), reformado 4 de agosto de 2012 (Decreto 414) Fracción reformada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)

III. La víctima sea mujer en estado de embarazo o durante los tres meses posteriores al parto;

Fracción adicionada POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)

III. Cuando se tenga una relación de hecho o la haya tenido en un período de hasta dos años antes de la comisión del acto u omisión. Se entenderá por relación de hecho, la que exista entre quienes: a) Mantengan una relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio; b) Se encuentren unidos por vínculos de padrinazgo o madrinazgo; c) Se incorporen a un núcleo familiar aunque no tengan parentesco con ninguno de sus integrantes; d) Tengan relación con los hijos de su pareja, siempre que no los hayan procreado en común, o d) Tengan relación con la pareja de alguno de sus progenitores.

Fracción adicionada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)

Artículo 254 Sextus.- En todos los casos de violencia familiar, el Ministerio Público deberá intervenir, independientemente de que exista o no, querella o denuncia. Exhortará al presunto responsable para que se abstenga de cualquier conducta ofensiva hacia la víctima; emitirá las órdenes y medidas de protección que estime necesarias para salvaguardar la integridad física y psíquica de la persona agredida, solicitará a la autoridad judicial las medidas precautorias que considere pertinentes y vigilará su cumplimiento, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en materia de derechos humanos y las leyes generales y locales aplicables. Artículo adicionado POG 22 de agosto de 2001 (Decreto 314); reformado 4 de agosto de 2012 (Decreto 414), y 1 de junio de 2016 (Decreto 588)

IV. Se cometa con la participación de dos o más personas;

Fracción adicionada POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)

V. Se cometa con el uso de armas de fuego o punzocortantes;

Fracción adicionada POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)

VI. Se deje cicatriz permanente en alguna parte del cuerpo;

Fracción adicionada POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)

VII. Se tengan documentados antecedentes o denuncia de violencia familiar cometidos por el mismo agresor contra la víctima; o

Fracción adicionada POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)

VIII. Exista imposibilidad material de la víctima de denunciar o se cometa violencia a través de interpósita persona, mediante las conductas por las que puede actualizarse conforme lo establece la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias para el Estado de Zacatecas;

Fracción adicionada POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588) Fracción reformada POG 04 de mayo de 2022 (Decreto 95) Fracción reformada POG 22-08-2026 (Decreto 334)

IX. La persona agresora viva con sus padres y la agresión se dirija a uno de ellos;

Fracción adicionada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)

X. La persona agresora haya quebrantado medidas de protección o cautelares, tendientes éstas a la protección de la víctima; Fracción adicionada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)

XI. La persona agresora consuma alguna droga, estupefaciente o padezca de alcoholismo recurrente;

Fracción adicionada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)

XII. La persona agresora pertenezca a alguna institución policial de seguridad pública, o realice funciones de seguridad aun y cuando sean temporales;

Fracción adicionada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)

XIII. La persona agresora posea o porte armas, o

Fracción adicionada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)

XIV. La persona agresora tenga algún padecimiento psiquiátrico

Fracción adicionada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)

A quien cometa el delito de violencia familiar grave a que se refiere éste artículo, se le impondrán de tres a ocho años de prisión, multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que se cometió el delito. Párrafo adicionado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798) Las punibilidades previstas en este Capítulo, se aplicarán independientemente de la que resulte por la comisión de otros delitos.

Párrafo adicionado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)

Artículo 254 QUINTUS.- Se equipara al delito de violencia familiar y se impondrá la misma sanción:

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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