Código Penal para el Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 40

TÍTULO SEGUNDO PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD · CAPÍTULO VII TRABAJO A FAVOR DE LA COMUNIDAD

Artículo 40.- La amonestación consiste en la advertencia que el juez siempre deberá hacer al sentenciado, en diligencia formal, explicándole las consecuencias del delito que cometió, exhortándolo a la enmienda y previniéndolo de las sanciones que se le impondrían en caso de reincidencia. La amonestación se hará en privado o públicamente, a juicio del juez.

Artículo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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