Código Penal para el Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 42

TÍTULO SEGUNDO PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD · CAPÍTULO IX APERCIBIMIENTO Y CAUCIÓN DE NO OFENDER

Artículo 42.- Cuando los jueces estimen que no es suficiente el apercibimiento, exigirán además al acusado, una caución de no ofender. Esta consistirá en hipoteca, depósito o fianza por el tiempo que se le fije, para garantizar el compromiso del acusado de que no cometerá el delito que se proponía, ni otro semejante, apercibido de que si quebrantare su promesa, además de la citada agravación por considerarlo reincidente por los hechos que ejecutare, perderá la caución que debe otorgar. Si no se otorgare la caución en el término señalado, se hará uso de los medios de apremio que señale el Código Adjetivo Penal aplicable, y, agotados éstos sin resultado, se dará vista al Agente de Ministerio Público que corresponda para los efectos legales de su competencia, salvo que el sentenciado acredite que no puede otorgar la garantía, pues en este caso el juez la sustituirá por vigilancia de la policía.

Párrafo reformado POG 30 de diciembre de 1989 (Decreto 83), y 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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