Código Penal para el Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 44

TÍTULO SEGUNDO PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD · CAPÍTULO X PRIVACIÓN, INHABILITACIÓN O SUSPENSIÓN DE DERECHOS, OFICIO O PROFESIÓN

Artículo 44.- La suspensión de derechos es de dos clases:

I. La que por ministerio de la ley resulta de una sanción como consecuencia necesaria de ésta, y

II. La que por sentencia formal se impone como sanción. En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia. En el segundo caso: a) Cuando la suspensión se imponga sin ir acompañada de otra sanción, se empezará a contar desde que cause ejecutoria el fallo, comprendiendo todo el lapso fijado, que será de tres meses a quince años; b) Si la suspensión se impone con sanción privativa de libertad, comenzará al terminar ésta y su duración será la señalada en la sentencia.

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.