Artículo 43.- La suspensión y la privación de los derechos, oficio o profesión y las de manejar vehículos, motores o maquinaria, así como la inhabilitación para ejercerlos, procederá en los casos expresamente señalados por este Código o leyes relativas. Lo prevenido en el párrafo anterior, se observará también para la suspensión o destitución en las funciones y en los empleos.
Artículo 43
TÍTULO SEGUNDO PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD · CAPÍTULO X PRIVACIÓN, INHABILITACIÓN O SUSPENSIÓN DE DERECHOS, OFICIO O PROFESIÓN
Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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