Artículo 99.- Si el delito sólo mereciere destitución, suspensión, privación de derechos o inhabilitación, la prescripción se consumará en el término de dos años. En los demás casos, la acción prescribirá en dos años.
Artículo 99
TÍTULO QUINTO EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL · CAPÍTULO IX PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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