Código Penal Federal · Federal

Artículo 107

TITULO QUINTO De las Causas de Extinción de la Acción Penal · CAPITULO VI

Artículo 107 .- Cuando la ley no prevenga otra cosa, la acción penal que nazca de un delito que sólo puede perseguirse por querella del ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año, contado desde el día en que quienes puedan formular la querella o el acto equivalente, tengan conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, fuera de esta circunstancia.

Fe de erratas al párrafo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 23-12-1985

Pero una vez llenado el requisito de procedibilidad dentro del plazo antes mencionado, la prescripción seguirá corriendo según las reglas para los delitos perseguibles de oficio.

Fe de erratas al párrafo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 10-01-1994

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de marzo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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