Artículo 135 .- Se aplicará la pena de uno a veinte años de prisión y multa hasta de cincuenta mil pesos al que:
I.- En cualquier forma o por cualquier medio invite a una rebelión;
II.- Residiendo en territorio ocupado por el Gobierno: a) Oculte o auxilie a los espías o exploradores de los rebeldes, sabiendo que lo son; b) Mantenga relaciones con los rebeldes, para proporcionarles noticias concernientes a las operaciones militares u otras que les sean útiles.
III.- Voluntariamente sirva un empleo, cargo o comisión en lugar ocupado por los rebeldes, salvo que actúe coaccionado o por razones humanitarias.
Artículo reformado DOF 15-01-1951, 29-07-1970