TITULO PRIMERO Delitos contra la seguridad de la Nación · CAPITULO V
Artículo 136 .- A los funcionarios o agentes del Gobierno y a los rebeldes que después del combate causen directamente o por medio de órdenes, la muerte a los prisioneros, se les aplicará pena de prisión de quince a treinta años y multa de diez mil a veinte mil pesos.
Artículo reformado DOF 29-07-1970
Última reforma de esta ley incorporada: 13 de marzo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.
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