Código Penal Federal · Federal

Artículo 163

TITULO CUARTO Delitos contra la seguridad pública · CAPITULO III Armas prohibidas

Artículo 163 .- La concesión de licencias a que se refiere el artículo 161, la hará el Ejecutivo de la Unión por conducto del Departamento o Secretaría que designe, sujetándose a las prevenciones de la ley reglamentaria respectiva, y a las siguientes:

I.- La venta de las armas comprendidas en el artículo 161, sólo podrá hacerse por establecimientos mercantiles provistos de licencia y nunca por particulares, y

II.- El que solicite licencia para portar armas deberá cumplir con los requisitos siguientes:

Fe de erratas al párrafo DOF 31-08-1931 a). Otorgar fianza por la cantidad que fije la autoridad, y b). Comprobar la necesidad que tiene para la portación de armas y sus antecedentes de honorabilidad y prudencia, con el testimonio de cinco personas bien conocidas de la autoridad.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de marzo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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