Artículo 104.- Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva; en caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que hubiere causado. La condenación no comprenderá la remuneración del procurador, ni la del patrono, sino cuando fueren abogados con cédula profesional. Los abogados extranjeros no podrán cobrar costas, sino cuando estén autorizados legalmente para ejercer su profesión, cumplan con el requisito indicado en el párrafo anterior y haya reciprocidad internacional con el País de su origen en el ejercicio de la abogacía.
Artículo 104
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO VI DE LAS COSTAS 24
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de julio de 2017. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.
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