Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo · Hidalgo

Artículo 126

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO VII DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS

Artículo 126.- Si en la sentencia se declarara que procede la recusación, volverán los autos al juzgado de su origen con testimonio de dicha sentencia, para que éste a su vez, los remita al juez que corresponda. En el Tribunal quedará el Magistrado recusado separado del conocimiento del negocio, y se completará el mismo tribunal en la forma que determine la Ley. Si se declara no ser bastante la causa, se devolverán los autos con testimonio de la resolución, al juzgado de su origen para que continúe el procedimiento. Si el funcionario recusado fuese un magistrado, continuará conociendo del negocio el mismo tribunal como antes de la recusación, sin el recusado.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de julio de 2017. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.

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