Artículo 125.- De la recusación de un magistrado conocerá el tribunal de que forme parte, y para tal efecto, se integrará de acuerdo con la Ley; de la de un Juez, el Tribunal Superior de Justicia; y de la de un Secretario o Actuario, el Juez Familiar del que dependan éstos.
Artículo 125
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO VII DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de julio de 2017. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.
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