Artículo 177.- El juez nombrará los peritos que correspondan a cada parte en los siguientes casos:
I.- Si alguno de los litigantes dejare de hacer el nombramiento en los términos señalados en el Artículo 174 de este código;
II.- Cuando el designado por las partes no aceptare dentro de los tres días que sigan a la notificación de su nombramiento;
III.- Cuando habiendo aceptado no rindiere su dictamen dentro del término fijado o en la diligencia respectiva; y
IV.- Cuando el que fue nombrado y aceptó el cargo lo renunciare después;