Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo · Hidalgo

Artículo 178

TÍTULO TERCERO DE LA PRUEBA · CAPÍTULO III DE LAS PRUEBAS EN PARTICULAR

Artículo 178.- El juez señalará lugar, día y hora, para la práctica de la diligencia en caso que deba presidirla. Las partes podrán formular a los peritos las preguntas que consideren pertinentes. En cualquier otro caso, se dará a los peritos un término prudente para que rindan su dictamen.

Artículo 179- Si los peritos dejaren de asistir sin justa causa a la diligencia, se harán acreedores a una multa de uno a diez veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, siendo responsables de los daños causados a las partes por su culpa.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de julio de 2017. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.

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