Artículo 181.- El perito que nombre el juez, puede ser recusado dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la notificación de su nombramiento a los litigantes, por las siguientes causas:
I.- Consanguinidad dentro del cuarto grado;
II.- Interés directo o indirecto en el pleito; y
III.- Ser socio, inquilino o arrendador o amigo o íntimo de alguna de las partes. El juez calificará de plano la recusación, debiendo presentar las partes sus pruebas al hacerla valer. Contra el auto en que se admita o deseche la recusación, no procede recurso alguno. Si ésta se declara procedente, se nombrará un nuevo perito.