Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo · Hidalgo

Artículo 181

TÍTULO TERCERO DE LA PRUEBA · CAPÍTULO III DE LAS PRUEBAS EN PARTICULAR

Artículo 181.- El perito que nombre el juez, puede ser recusado dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la notificación de su nombramiento a los litigantes, por las siguientes causas:

I.- Consanguinidad dentro del cuarto grado;

II.- Interés directo o indirecto en el pleito; y

III.- Ser socio, inquilino o arrendador o amigo o íntimo de alguna de las partes. El juez calificará de plano la recusación, debiendo presentar las partes sus pruebas al hacerla valer. Contra el auto en que se admita o deseche la recusación, no procede recurso alguno. Si ésta se declara procedente, se nombrará un nuevo perito.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de julio de 2017. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.