Artículo 208 Bis.- Para que la fama pública sea admitida como prueba, debe tener las condiciones siguientes:
I.- Que se refiera a época anterior al principio del pleito;
II.- Que tenga origen de personas determinadas, que sean o hayan sido conocidas, honradas, fidedignas y que no hayan tenido ningún interés alguno en el negocio de que se trate; 38
III.- Que sea uniforme, constante y aceptada por la generalidad de la población donde se supone acontecido el suceso de que se trata;
IV.- Que no tenga por fundamento las preocupaciones religiosas o populares ni las exageraciones de los partidos políticos, sino una tradición racional, o algunos hechos que, aunque indirectamente, la comprueben.