Artículo 209.- La confesión judicial, hace prueba plena cuando concurren en ella las siguientes condiciones:
I.- Que sea hecha por persona capaz;
II.- Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;
III.- Que sea de hecho propio, o en su caso, del representado o del cedente, y concerniente al negocio; y
IV.- Que se haga conforme a las formalidades de la Ley.