Artículo 461.- Después de que el Juez haya fijado la pensión alimenticia provisional, girará el oficio correspondiente a la persona que cubra el salario del demandado, previniéndole para descontar la pensión fijada, por semanas, quincenas o meses adelantados, según sea el tipo o períodos acostumbrados para pagarlos; con apercibimiento de doble pago en caso de desacato. A toda persona, a quien, por su encargo corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar datos exactos que solicite el Juez, de no hacerlo, además de las sanciones que les sean aplicables de acuerdo con la ley, responderá solidariamente con los obligados directos de los daños y perjuicios que cause al acreedor alimentista por sus omisiones o informes falsos. La pensión alimenticia provisional podrá ser modificada durante el juicio, con base a las pruebas aportadas por las partes o los informes del Consejo de Familia.
Artículo 461
TÍTULO OCTAVO DE LOS JUICIOS SOBRE CUESTIONES MATRIMONIALES · CAPÍTULO V DE LOS ALIMENTOS
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de julio de 2017. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.