Artículo 64.- Después de la demanda o contestación no se admitirá al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallen en alguno de los casos siguientes:
I.- Ser de fecha posterior a dichos escritos;
II.- Los anteriores respecto de los cuales protestando decir verdad asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia;
III.- Los que no hayan sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada, y siempre que haya hecho oportunamente la designación expresada en el párrafo tercero del
Artículo 62 de esta Ley; y
IV.- Los que presenten por vía de prueba en los siguientes casos: 19 a.- Los que dentro del término hubieren sido pedidos con anterioridad y no fueren remitidos al juzgado, sino hasta después; b.- Los documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad, o de los anteriores cuya existencia ignore el que los presente, aseverándolo así bajo protesta de decir verdad; y c.- Los que no tengan en su poder, expresando el archivo en que se encuentren, o si se encuentran en poder de terceros y si son propios o ajenos.