Artículo 62.- Se entenderá que el actor tiene a su disposición los documentos y deberá acompañarlos precisamente a la demanda, siempre que existan los originales en un protocolo o archivo público del que pueda pedir y obtener copias autorizadas de ellos. Si no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales. Los documentos privados se presentarán en originales. En caso de no tenerlos el interesado en su poder, éste señalará el lugar en que se encuentra el documento y el juez ordenará la compulsa del mismo, a este efecto, exhibirá una copia que sirva de base para la compulsa.
Artículo 62
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO II DE LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de julio de 2017. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.
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