Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo · Hidalgo

Artículo 78

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO IV DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 78.- Todos los litigantes en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar domicilio ubicado en la población donde resida el juzgado que conoce del juicio para que se hagan las notificaciones personales y se realicen las diligencias que sean necesarias. Igualmente deben designar el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra las que promuevan. Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en el primer párrafo de este Artículo, las notificaciones, aún las que, conforme a las reglas generales deban hacerse personalmente, se le harán por lista fijada en el tablero que exista para tal efecto en el juzgado; si faltare a lo dispuesto en el segundo párrafo, no se hará notificación alguna a la persona contra quien se promueva, hasta que se subsane la omisión. 21

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de julio de 2017. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.

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