Artículo 79.- Será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes:
I.- El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primera notificación en el juicio, aunque sean diligencias preparatorias;
II.- El auto que ordena la absolución de posiciones o reconocimiento de documentos;
III.- La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar por más de dos meses por cualquier motivo, el auto que no admite pruebas y las sentencias;
IV.- Cuando se estime que se trate de un caso urgente y así se ordene;
V.- El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo; y
VI.- En los demás casos que la Ley lo disponga.