Artículo 81.- La notificación personal se hará personalmente al interesado, a su representante o procurador, o en la casa designada; y si no lo encontrare el actuario, le dejará instructivo en el que hará constar la fecha y hora en que lo entregue, el nombre y apellido del promovente, el juez o Tribunal que manda practicar la diligencia, la determinación que se manda notificar, el juicio y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega, recogiéndole la firma o huella digital en la razón que se asentará del acto. Si el domicilio señalado no existiere, se encontrare cerrado o en el mismo se negaren a recibir la notificación, ésta se hará por lista o por tablero electrónico.
Artículo 81
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO IV DE LAS NOTIFICACIONES
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de julio de 2017. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.
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