Artículo 90.- La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente a los interesados o a sus procuradores, si ocurren al tribunal o juzgado respectivo en el mismo día en que se enlisten las resoluciones que haya de notificarse o al día siguiente dentro de las horas hábiles, o al tercer día antes de las doce horas. Si las partes o sus procuradores no ocurren al tribunal o juzgado a notificarse en los días y horas a los que se refiere el párrafo anterior, la notificación se dará por hecha y surtirá sus efectos a las doce horas del último día a que se refiere el mismo párrafo, a condición de que se haya hecho y fijado en la lista.
Artículo 90
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO IV DE LAS NOTIFICACIONES
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de julio de 2017. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.
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