ARTÍCULO 169.- INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CASOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. Cuando el juzgador, al radicar la causa, se percate de que los hechos de violencia intrafamiliar puedan ser constitutivos de una conducta tipificada como delito, deberá dar vista al Ministerio Público adscrito con una copia certificada de las constancias de autos, para que a su vez el representante social adscrito al juzgado, en uso de las facultades que le concede el artículo 114 del Código de Procedimientos Penales del Estado, formule ante el Agente del Ministerio Público Investigador la denuncia correspondiente.
Artículo 169
TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO ÚNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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