Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 220

TÍTULO TERCERO

ARTÍCULO 220.- PROCEDIMIENTO CUANDO EL ACREEDOR REHÚSA RECIBIR LA COSA. Cuando el acreedor, en el acto de la diligencia o por escrito anterior a ella, se rehusare a recibir la cosa, argumentare motivos de su oposición, el Juez la substanciará en la vía sumaria civil. Si declarase fundada la oposición del acreedor para recibir el pago; el ofrecimiento y la consignación se tendrán por no hechos. En caso de desechar la resistencia, el Juez aprobará la consignación en pago y declarará que la obligación queda extinguida en todos sus efectos.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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