Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 270

TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO I

ARTÍCULO 270.- MEDIDAS DE CONSERVACIÓN DE LA MATERIA DEL LITIGIO. El actor podrá pedir en la demanda, y el Juez deberá acordar, según el caso, las siguientes medidas de conservación de la cosa materia del litigio: I. Si se tratare de cosa mueble o inmueble no registrada, prevendrá al demandado que se abstenga de transmitirla bajo cualquier título a terceros, a menos de que se declare la circunstancia de tratarse de cosa litigiosa, y que dé cuenta por escrito de la venta al Tribunal, siendo responsable de los daños y perjuicios si el comprador sufre la evicción, quedando además sujeto a las 75 penas respectivas del Código Civil; II. El depósito de la cosa litigiosa cuando hubiere el peligro de que desaparezca; III. Si se tratare de bienes muebles o inmuebles inscritos, se mandará hacer anotación en el Registro Público de que el bien se encuentra sujeto al litigio, para que se conozca esta circunstancia y perjudique a cualquier tercero adquirente; y, IV. Si se tratare de posesión, se prevendrá al demandado que durante la tramitación del juicio se abstenga de trasmitirla, si el cesionario no se obliga a estar a las resultas del juicio, bajo las sanciones que establece el Código Penal y pago de su estimación si la sentencia fuere condenatoria.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.