ARTÍCULO 369.- RECUSACIÓN DEL PERITO. El perito nombrado por el Juez puede ser recusado por los mismos impedimentos por los que pueden serlo los jueces. La parte que alegue perjuicio por la designación del perito, dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la notificación de su nombramiento presentará su ocurso recusatorio. El Juez del conocimiento resolverá, dentro del plazo de tres días de recibida la recusación. El Juez calificará de plano la recusación tomando en cuenta las pruebas que presenten las partes al hacerla valer. Existiendo pruebas suficientes, nombrará perito para reemplazar al recusado. En caso de ser desechada o no probada la recusación se continuará el procedimiento con el primer perito nombrado por el 98 Juez.
Artículo 369
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO VIII
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.