Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 427

TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 427.- MODALIDAD DE PROCEDIMIENTO APLICABLE A LOS JUICIOS QUE VERSEN SOBRE NULIDAD DE MATRIMONIO. La nulidad de matrimonio se tramitará de acuerdo con las reglas de la controversia familiar, con las siguientes modalidades: I. Si la demanda fuere entablada por uno solo de los cónyuges, al admitirse o antes si hubiere urgencia, se dictarán provisionalmente y sólo mientras dure el juicio, las medidas siguientes: A.- Separar a los cónyuges en todo caso. Para este efecto el Juez prevendrá al marido que se separe de la casa conyugal y ordenará se le entregue su ropa y los bienes que sean necesarios para el ejercicio de su profesión, arte u oficio a que está dedicado; deberá el marido informar al Juez el lugar de su residencia. Si sobre esto se suscitare controversia el Juez decidirá urgentemente oyendo a ambos cónyuges. Sólo a solicitud de la mujer se le autorizará a separarse del hogar conyugal. Deberá la mujer informar al Juez el lugar de su residencia y el Juez ordenará se le entreguen su ropa y los bienes que sean necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedica. El Juez proveerá lo necesario para asegurar el manejo del hogar en tanto se resuelve la situación definitiva. B.- Prevenir a ambos consortes se abstengan de causarse molestias de obra o de palabra; C.- Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos; D.- Dictar las medidas conducentes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicio en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal, en su caso; E.- Dictar, cuando así proceda, las medidas precautorias que la Ley establece respecto a la mujer que queda encinta; y F.- Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. Los hijos menores de siete años quedarán en poder de la madre salvo que se ponga en peligro su salud física o mental. El Juez, previo el procedimiento que fija este Código, resolverá lo conveniente. II. Aunque medie admisión de hechos el juicio se abrirá a prueba por el plazo de Ley; III. El cónyuge rebelde no será considerado presuncionalmente confeso; IV. Los cónyuges no podrán celebrar transacción ni cláusula compromisoria o compromiso en árbitros, acerca de la nulidad de matrimonio; V. La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio, salvo el derecho de los herederos para continuar la pretensión cuando la Ley lo determine; y, VI. Si durante el juicio aparecen causas de nulidad que no fueron invocadas en la demanda, se estimarán de oficio en la sentencia.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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