ARTÍCULO 490.- MEDIDAS JUDICIALES PROVISIONALES. Mientras se decrete el divorcio, el Juez autorizará la separación de los consortes de manera provisional y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos y en su caso al cónyuge, y a los que exista la obligación de dar alimentos.
Artículo 490
TÍTULO QUINTO
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.