Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 580

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO III

ARTÍCULO 580.- ADMISIÓN DE LA APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO. La admisión de la apelación en el efecto suspensivo se sujetará a las siguientes reglas: I. Sólo podrá admitirse la apelación en el efecto suspensivo en los siguientes casos: a) Cuando la ley de una manera expresa ordene que la apelación se admita en este efecto; b) Las sentencias definitivas que se dicten en juicios que versen sobre divorcio o nulidad del matrimonio, y demás cuestiones de familia o estado de las personas, salvo disposición en contrario; c) De los autos o sentencias interlocutorias que paralicen o pongan término al juicio, haciendo imposible su continuación; II. En los casos a que se refiere este artículo, se suspenderá la ejecución de la sentencia o auto apelada, hasta que recaiga fallo del superior, y mientras tanto quedará en suspenso la tramitación del juicio en la parte afectada por el 151 recurso. La suspensión no afecta las medidas puramente conservativas, lo concerniente a depósito, ni a las cuentas, gastos y administración y tampoco las medidas de aseguramiento provisional de que habla la fracción siguiente; III. No obstante la admisión de la apelación en el efecto suspensivo, el que obtuvo sentencia favorable de condena puede pedir que se efectúe embargo provisional para el aseguramiento de lo sentenciado y de las medidas que puedan garantizar la ejecución. Estas medidas provisionales sólo se llevarán a cabo si se otorga caución para responder de los perjuicios que ocasionen a la contraparte, pero sin que se requiera prueba para acreditar su necesidad. Si la resolución contiene una parte que se refiere a alimentos, en esta parte se ejecutará sin necesidad de caución. El remate o adjudicación no podrá llevarse adelante, pero sí podrán hacerse las diligencias previas como avalúo, incidentes de liquidación de sentencia y otras similares. IV. Admitida la apelación en el efecto suspensivo, se remitirán los autos originales al Tribunal Superior, para la substanciación. A petición de parte interesada podrá dejarse copia de la sentencia definitiva o de sus puntos resolutivos para llevar a cabo las medidas provisionales de aseguramiento de que habla la fracción anterior, e igualmente podrá dejarse copia de otras constancias que tengan relación con lo concerniente al depósito, a las cuentas y gastos de administración o se dejarán los incidentes relativos, si se han llevado por cuerda separada, y V. Si se dictare resolución firme revocatoria de la sentencia apelada, quedarán sin efecto las medidas provisionales de aseguramiento en lo afectado por la revocación.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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