Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 583

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO III

ARTÍCULO 583.- REGLAS PARA LA SUBSTANCIACIÓN DE APELACIONES. Para substanciar las apelaciones en segunda instancia, tendrán aplicación las siguientes prevenciones: I. Llegados los autos o el testimonio, en su caso, al Tribunal Superior, sin necesidad de vista o informe, dentro de los ocho días dictará resolución en la que se decidirá sobre la admisión del recurso y la calificación del grado hecha por el juez inferior, resolviendo simultáneamente las reclamaciones que hubiere por apelación mal admitida. Declarada inadmisible la apelación, se devolverán los autos al inferior; revocada la calificación, se procederá en consecuencia; II. Recibido el escrito de expresión de agravios, se correrá traslado a la contraparte por el término de seis días, durante los cuales estarán los autos a disposición de ésta para que se imponga de ellos; III. En caso de que el apelante omitiere en el término de ley expresar los agravios, se tendrá por desierto el recurso, haciendo la declaración correspondiente el superior a petición de parte; IV. En el escrito de contestación a los agravios, la contraparte se referirá a lo expresado por el apelante, y tendrá además, derecho de ofrecer pruebas, especificando los puntos sobre los que deberá versar, que nunca serán extraños a la cuestión debatida u oponerse a la pretensión del apelante para que reciba el pleito a prueba. Igualmente expresará si desea ser oído en estrados. La falta de presentación del escrito de contestación a los agravios, no implicará conformidad de la contraparte con éstos; V. Presentado el escrito de contestación a los agravios, o transcurrido el plazo legal para hacerlo, el tribunal resolverá sobre la admisión de pruebas, abriendo el término probatorio, que no podrá exceder de quince días; VI. Si no se promoviere prueba, ni se pidiere informe en estrados, transcurrido el término de la contestación de los agravios, o presentada esa, se citará a las partes para resolución. Si se pide informe en estrados, se señalará día y hora para esta audiencia; VII. Transcurrido el término de prueba, se citará a las partes para oír sentencia 153 definitiva, si no se hubiere manifestado deseo de informar en estrados, o de lo contrario se señalará día y hora para esta audiencia, y VIII. Si hubiere informe en estrados, las partes podrán alegar verbalmente en la audiencia respectiva, y en la misma, de oficio a las partes para oír sentencia definitiva. Tendrán aplicación en esta audiencia las reglas para la de alegatos en primera instancia.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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