Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 633

TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 633.- REGLAS PARA LA GUARDA Y CUSTODIA DE BIENES EMBARGADOS. Para la guarda y custodia de los bienes embargados se seguirán las siguientes reglas: I. Cuando se practique sobre dinero efectivo, títulos o valores bajo la responsabilidad del ejecutor se depositarán a disposición del juez en la institución de crédito que corresponda o en casa comercial de solvencia reconocida en los lugares en que no hubiere instituciones de crédito. El comprobante del depósito se conservará en el seguro del juzgado; II. Las alhajas y muebles preciosos que se secuestren se depositarán en el Monte de Piedad, y en los lugares en que no esté establecido éste, en alguna institución de crédito o casa de comercio de solvencia reconocida; III. Si se secuestran bienes que ya han sido objeto de embargo judicial, el depositario anterior en tiempo lo será de todos los subsecuentes en tanto subsista el primero, a no ser que el reembargo sea en virtud de hipoteca, derecho de prenda u otro privilegio real, pues entonces éste prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha anterior al primer secuestro; IV. Fuera de los casos anteriormente mencionados, la guarda y custodia de los bienes embargados quedará a cargo de un depositario que nombre bajo su responsabilidad el acreedor, quien los recibirá mediante formal inventario. El acreedor será solidaria y mancomunadamente responsable por los actos del depositario excepto cuando éste sea el mismo demandado, y V. Si se tratare de secuestro precautorio, será nombrado depositario el mismo deudor, si de una manera expresa aceptare las responsabilidades del cargo. En 167 caso contrario el depositario lo designará al acreedor.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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