ARTÍCULO 643.- REEMBARGO. Si los bienes materia del secuestro hubieren sido objeto de embargo anterior y salvo los casos de preferencia de derechos, se observará lo siguiente: I. El reembargo producirá su efecto en lo que resulte líquido del precio del remate después de pagarse al primer embargante; II. El reembargante para obtener el remate, puede obligar al primer ejecutante a que continúe su acción, y si requerido para ello no lo hiciere, puede aquél, en el juicio en que sea parte, pedir el remate, con la obligación de respetar los derechos que para pagarse preferentemente corresponden al primer embargante; III. En los casos de reembargo, el depositario del primer secuestro lo será respecto del posterior con las obligaciones inherentes al depósito del segundo 173 embargo, debiendo notificársele el secuestro ulterior para la protección de los derechos del segundo embargante.
Artículo 643
TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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