ARTÍCULO 642.- LEVANTAMIENTO DE EMBARGO. El embargo perderá su eficacia y se levantará a petición del ejecutado, si no se pide la adjudicación o la venta en un plazo de un año, que principiará a contarse en la forma siguiente: I. Si el embargo se practicó en ejecución de sentencia, a partir de la fecha en que se haga la traba de ejecución; y II. Si se trata de embargo cautelar o precautorio, a partir de la fecha en que en el juicio respectivo la sentencia de condena que se dicte, esté en estado de ejecución. La declaración de levantamiento la hará el juez oyendo incidentalmente a las partes. No procederá el levantamiento del embargo aunque transcurra el plazo sin pedir la adjudicación o venta o sin hacer promoción en los siguientes casos: a) Si el juicio estuviere suspendido por causa legal; b) Si hubiere acuerdo de las partes, sin perjuicio de tercero, para no efectuar la venta o la adjudicación, y c) Si hubiere cualquier otra causa legal que impida la ejecución.
Artículo 642
TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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