ARTÍCULO 641.- SECUESTRO EN FINCA RÚSTICA O NEGOCIACIÓN MERCANTIL O INDUSTRIAL. En los casos en que el secuestro se efectúe en una finca rústica o en una negociación mercantil o industrial, se consideran afectados al embargo todos los bienes que forman parte de la empresa, pero el depositario tendrá el carácter de mero interventor con cargo a la caja, vigilando la contabilidad y tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica, en su caso, y las operaciones que en ellas se hagan, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible; II. Vigilará en las fincas rústicas la recolección de los frutos y su venta, y recogerá el producto de ésta; III. Vigilará las compras y ventas que haga la negociación recogiendo bajo su responsabilidad el numerario; IV. Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y la venta de los productos, en las negociaciones industriales o mercantiles, recogiendo el numerario y efectos de comercio para hacerlos efectivos en su vencimiento: V. Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica y cuidará que la inversión de éstos se haga convenientemente; VI. Depositará el dinero que resultare sobrante, después de cubiertos los gastos necesarios y ordinarios; 172 VII. Tomará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje para evitar abusos y malos manejos de los administradores, dando inmediatamente cuenta al juez para que determine lo conducente; VIII. El juez, oyendo a las partes en una audiencia que se celebrará dentro del tercer día, determinará lo que estime conveniente, teniendo las más amplias facultades para tomar las medidas adecuadas para la mejor eficacia del embargo y conservación y mejoramiento de la finca rústica o negociación embargada; IX. Si el interventor, en cumplimiento de sus deberes, encuentra que la administración no se lleva convenientemente, o puede perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo secuestro, lo pondrá en conocimiento del juez, para que, oyendo a las partes y al interventor, determine lo conveniente, y X. Si el embargado o sus dependientes impiden que el interventor cumpla con sus funciones o si no entregan al depositario los fondos de la finca o negociación, el juez los obligará a que cumplan sus determinaciones con apremio de arresto hasta por quince días, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables.
Artículo 641
TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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