ARTÍCULO 640.- EMBARGO DE FINCAS URBANAS. En los casos de embargo de fincas urbanas se observará lo siguiente: I. Se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad, quedando facultado el ejecutor para expedir copia certificada de la diligencia de embargo para su inscripción sin necesidad de especial determinación del juez y aún para dar, acto continuo de la diligencia, aviso preventivo al Registro; II. Si junto con el inmueble se embargaren las rentas o éstas solamente, el depositario quedará facultado y obligado para contratar los arrendamientos, sobre la base de que las rentas no sean menores de las que al tiempo de hacerse el secuestro rindiere la finca o departamento de ésta que estuviere arrendado. Para este efecto, si ignora cuál era en ese tiempo la renta, lo pondrá en conocimiento del juez, para que recabe la noticia de la oficina de contribuciones. Exigirá para asegurar el arrendamiento las garantías acostumbradas, bajo su responsabilidad, y en caso de que se celebre el contrato sin garantías deberá recabar previamente la autorización judicial. Para arrendar en precio menor, necesita el depositario autorización judicial; 171 III. Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca en sus términos y plazos, procediendo en su caso contra los inquilinos morosos con arreglo a la ley; IV. Hará sin previa autorización los gastos ordinarios de la finca, como el pago de contribuciones y los de mera conservación, servicio y aseo, no siendo excesivo su monto, cuyos comprobantes incluirá en la cuenta mensual; V. Presentará a la oficina de contribuciones, en tiempo oportuno, las manifestaciones que la ley de la materia previene, y de no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que su omisión origine, y las sanciones que se impongan; VI. Para hacer los gastos de reparación o de construcción, ocurrirá el juez solicitando la licencia para ello y acompañando al efecto los presupuestos respectivos; VII. Pagará, previa autorización judicial, los réditos de los gravámenes reconocidos sobre la finca; VIII. Las autorizaciones a que se refiere este artículo, se tramitarán citando a las partes para una audiencia que se celebrará dentro de tres días para que éstas, en vista de los documentos que se acompañan, resuelvan de común acuerdo, si se autoriza o no el gasto. No lográndose el acuerdo, el juez dictará la resolución que corresponda, y IX. Si sólo se embargare el inmueble sin sus rentas o productos, bastará que el embargo se haga inscribir en el Registro Público de la Propiedad, sin que se nombre depositario. Las contribuciones sobre el inmueble embargado continuarán a cargo del deudor, pero si éste no hiciere el pago, podrá hacerlo el acreedor por cuenta de éste, con derecho de que le sean reembolsados por el deudor las cantidades que cubriere.
Artículo 640
TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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