Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 649

TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO III

ARTÍCULO 649.- AVALÚO DE INMUEBLES. El avalúo de los bienes inmuebles se practicará por el juez, de oficio o a instancia de parte, en cualquiera de las formas siguientes: I. Mediante avalúo que practique el departamento de Catastro del Gobierno del Estado, o cualquier institución de crédito, por conducto de su departamento fiduciario. El avalúo en este caso deberá practicarse tomando en cuenta el valor comercial que el inmueble tuviera en la fecha en que se haga, y se aceptará sin ulterior trámite el que así se produzca, y II. Mediante determinación del valor por los peritos que designen las partes y el juez, en la forma establecida para la prueba pericial. Los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes que se pida para la venta, tendrán en este caso derecho para designar un perito que intervenga en el avalúo. 174

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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