ARTÍCULO 653.- PROCEDENCIA DE LA VENTA JUDICIAL SIN SUBASTA. Procederá la venta judicial sin subasta, por medio de corredor, de casa de comercio o por el mismo depositario o por la persona que designe el juez respecto de los siguientes bienes: I. Acciones, bonos, títulos, valores y demás efectos de comercio, que no estén cotizados en bolsa, una vez practicado el avalúo; II. Cosas fungibles; III. Bienes no sujetos a embargo o gravamen anterior o posterior, previo convenio entre el ejecutado y el acreedor, que deberá ser autorizado por el juez. Sólo se concederá la autorización, si el convenio es posterior al embargo, se trate de derechos determinados y no se afecten derechos de tercero, y IV. Bienes muebles. En estos casos, la venta o adjudicación podrá llevarse adelante una vez practicado el avalúo, excepto cuando los bienes embargados fueren de fácil o rápido demérito o deterioro, en que el juez podrá autorizar la venta inmediata sin este requisito y a los mejores precios que puedan obtenerse en el mercado, aún cuando no se trate de ejecución de sentencia. En este último caso, el juez podrá autorizar para que la venta la haga el depositario o la persona que determine.
Artículo 653
TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO III
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.