Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 680

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 680.- LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS SERÁN RECONOCIDAS Y EJECUTADAS EN TÉRMINOS DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y EN SU AUSENCIA POR LA RECIPROCIDAD INTERNACIONAL. Las sentencias y demás resoluciones judiciales dictadas en países extranjeros en procesos civiles o comerciales, serán reconocidas y ejecutadas en el Estado de Morelos en todo lo que no sea contrario al orden público interno, a los términos de este Código, del Código Procesal Civil, Código Federal de Procedimientos Civiles y de las demás leyes aplicables, salvo lo que establezcan los tratados y convenciones internacionales respectivos de los que México sea parte. En ausencia de tratados se estará a la reciprocidad internacional y a lo previsto en los artículos siguientes. Tratándose de sentencias o resoluciones judiciales que vayan únicamente a utilizarse como prueba ante Tribunales mexicanos, será suficiente para su reconocimiento que las mismas llenen los requisitos necesarios para ser consideradas como documentos públicos auténticos. Los efectos que las sentencias o laudos arbitrales extranjeros produzcan en el Estado de Morelos se regirán por los Códigos Familiar y Civil del Estado, por este Código, por el Código Procesal Civil, por el Código Federal de Procedimientos Civiles y demás leyes aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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