Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 692

TÍTULO PRIMERO

ARTÍCULO 692.- DESIGNACIÓN JUDICIAL DE INTERVENTOR. Mientras no se nombre o haya albacea, y cuando ello fuere necesario para la guarda y conservación de los bienes de la sucesión o derechos que correspondan al autor de la sucesión, se nombrará, por el Juez, un interventor, quien deberá bajo pena de remoción otorgar caución dentro de los cinco días siguientes a su nombramiento para responder de su manejo por la cantidad que fijará el Juez. El interventor deberá ser persona capaz, de notoria buena conducta y domiciliado en el lugar del juicio o en el de la residencia del difunto. El interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieren al pago de deudas mortuorias, créditos fiscales o alimentos, haciendo esto último mediante autorización judicial. Si los bienes estuvieren situados en lugares diversos o distantes, podrán nombrarse varios interventores, si uno solo no puede realizar su cargo.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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