Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 92

TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 92.- TIEMPO PARA INTERPONER LA RECUSACIÓN. Las recusaciones pueden interponerse durante el juicio desde la contestación de la demanda hasta antes de la citación para sentencia definitiva; a menos que, en la audiencia de pruebas y alegatos, o hecha la citación para sentencia, hubiere cambiado el personal del juzgado, en cuyo caso podrá hacerse valer la recusación respecto al nuevo funcionario. No se dará curso a la recusación cuando se interpusiera en el momento de estarse practicando una diligencia, sino hasta que ésta concluya.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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