ARTÍCULO 91.- NEGOCIOS EN QUE NO TIENE LUGAR LA RECUSACIÓN. No se admitirá recusación: I. En los actos prejudiciales; II. Al cumplimentar exhortos o despachos; III. En las diligencias de mera ejecución; entendidas como aquellas en las que el Tribunal no tenga que ventilar cuestión alguna de fondo. Mas sí en las que el Juez ejecutor deba de resolver sobre las defensas o contrapretensiones que se opongan en contra de la ejecución de sentencias o si hubiera oposición de terceros; IV. Cuando se basen en opiniones expresadas por el juzgador al intentar la conciliación de las partes; y, V. En los demás actos que no importen conocimiento de causa, ni radiquen jurisdicción.
Artículo 91
TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO IV
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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