Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 119

TÍTULO CUARTO DE LA AUTORIDAD JUDICIAL

Artículo 119. Sólo pueden hacer uso de la recusación:

I. Las partes o sus representantes;

II. En los juicios sucesorios sólo podrán hacer uso de la recusación, el interventor o el albacea;

III. Cuando en un asunto intervengan varias personas antes de haber nombrado representante común, se tendrá por una sola para el efecto de la recusación. En este caso, se admitirá la recusación cuando lo proponga la mayoría de los interesados, y

IV. Cuando en un asunto intervengan varias partes, cualquiera de ellas podrá hacer uso de la recusación; pero si ya ha sido designado un representante común, sólo éste podrá proponerla.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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