Artículo 118. No tiene lugar la recusación:
I. En los actos prejudiciales;
II. En las providencias cautelares;
III. Al cumplirse exhortos o despachos, excepto cuando proceda conocer la oposición de terceros; 39
IV. En las diligencias de mera ejecución. No obstante, si hay oposición de terceros o se oponen excepciones en contra de la ejecución de la sentencia, será admisible la recusación, y
V. En los demás casos que no importen conocimiento de causa.