Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 118

TÍTULO CUARTO DE LA AUTORIDAD JUDICIAL

Artículo 118. No tiene lugar la recusación:

I. En los actos prejudiciales;

II. En las providencias cautelares;

III. Al cumplirse exhortos o despachos, excepto cuando proceda conocer la oposición de terceros; 39

IV. En las diligencias de mera ejecución. No obstante, si hay oposición de terceros o se oponen excepciones en contra de la ejecución de la sentencia, será admisible la recusación, y

V. En los demás casos que no importen conocimiento de causa.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.