Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 117

TÍTULO CUARTO DE LA AUTORIDAD JUDICIAL

Artículo 117. Cuando los magistrados, jueces o secretarios no se inhibieren, a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados en el artículo 112 de este Código, procederá la recusación, que se fundará precisamente en la existencia de ellos.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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