Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 122

TÍTULO QUINTO DE LOS ACTOS PROCESALES

Artículo 122. La tramitación y resolución de los asuntos se estará a lo dispuesto por este Código, sin que por convenio de los interesados puedan renunciarse los recursos ni el derecho de recusación, ni alterarse, modificarse o renunciarse las normas del procedimiento.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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