Artículo 125. Las actuaciones judiciales podrán practicarse a toda hora y aun en los días feriados, sin necesidad de previa habilitación, ello sin perjuicio de lo que la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado determine en este rubro.
Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas por el juez o por el secretario a quien corresponda dar fe o certificar el acto, y no surtirán efectos legales si falta este requisito.