Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 126

TÍTULO QUINTO DE LOS ACTOS PROCESALES

Artículo 126 . Los jueces y magistrados a quienes corresponda, tomarán personalmente las protestas de ley, y autorizarán bajo su responsabilidad todas las actuaciones de prueba. De todas las audiencias se levantará acta, la que debe contener la indicación de las personas que han intervenido y las circunstancias del lugar y el tiempo en que se cumplan las diligencias a que se refiera; debe, además, contener la descripción de las actividades realizadas, de los reconocimientos efectuados y de las declaraciones recibidas. Una vez redactada el acta, el secretario le dará lectura y pedirá a las personas que hubiesen intervenido en la diligencia que la firmen. Si alguna de ellas no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de este hecho. En todo caso, las actas serán suscritas por el secretario y los funcionarios que intervengan. 43

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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